lunes, 28 de diciembre de 2009

Jornada Laboral de 48 horas semanales



el PORCULHO


Jornada Laboral «máxima» de 48 Horas Semanales
en Atención Especializada
(REVISIÓN ACTUALIZADA Y DEFINITIVA — DICIEMBRE DE 2009)
Un Anillo para gobernarlos a todos.
Un Anillo para encontrarlos,
un Anillo para atraerlos a todos y atarlos en las tinieblas
en la Tierra de Mordor, donde se extienden las sombras.
        
Así empieza la leyenda de El Señor de los Anillos, amados ecúmenos en nuestro señor el SAS. Pero, según dicen que dije, vayamos por partes.
Antecedentes

Como es patente en todo el territorio comanche del Servicio Andaluz de Salud, la nueva reordenación horaria en atención especializada, que al fin y al cabo no es otra cosa que la tardía aplicación de las directrices del Estatuto Marco, lo que a su vez no es otra cosa que la aún más tardía aplicación de las directivas comunitarias al respecto, ha creado, desde su implantación, bastante incertidumbre y no poco malestar entre esa clase obrera que siempre pensó que lo suyo era un incesante sacerdocio de entrega, solicitud y amor, en vez de un trabajo como otro cualquiera, mediatizado por un empresario cicatero como pocos.

Para empezar, y aunque siempre nos han tenido apartados de ella, hay que tener muy presente que existe una ley denominada Estatuto de los Trabajadores en la que se basan muchas otras legislaciones laborales españolas. Y hay que saber también que, en su artículo 34, señala que «La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual».

Pues bien, el Partido Popular, en 2003, consiguió para el médico que la jornada laboral de éste se prolongue ocho horas más y se alargue, por tanto, hasta las 48 horas de trabajo semanal. Además, como todos ayudan lo que pueden, en los últimos tiempos, ha habido brillantes propuestas de parlamentarios europeos que propugnaban que se alargase hasta las 65 horas semanales, con lo cual, y mediando una hora para la comida de lunes a viernes, se alcanzarían las 70 horas semanales.

Por contrario, el antiguo y ya cadáver Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social, en su artículo 31, apartado 4.º, definía que «Se entiende por guardia y por servicio de localización el horario complementario que excede de la jornada normal de trabajo de los facultativos de los servicios jerarquizados, estimada actualmente esta jornada, en su cómputo semanal, en 42 horas para las instituciones con docencia y en 36 horas para aquellas que no la tuvieren. La prestación de guardias y servicios de localización vendrá obligada por las necesidades que derivan del funcionamiento continuado de las instituciones sanitarias».
1992, Fecha clave

En la actualidad, la Directiva Comunitaria 93/104/CE, la 94/33/CE y la 2000/34/CE, a fin de velar por la salud de los trabajadores sanitarios, en orden a la atención de los pacientes, establecen los parámetros mínimos que limitan la jornada laboral y garantizan el descanso inexcusable de dichos trabajadores.

Así, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictó la que seguramente haya sido la sentencia más esperada por los médicos españoles en toda su historia. En ella se define que las guardias de presencia física han de computarse dentro de una jornada semanal máxima de 48 horas. En su pronunciamiento, dicho tribunal admitió una gran parte de los argumentos esgrimidos por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP) de la Comunidad Valenciana, en un conflicto que llegó a Luxemburgo a través del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

El núcleo de la litis se ceñía a dos puntos:
1.º ¿Forman parte las guardias de la jornada máxima semanal de 48 horas que prevé la Directiva 93/104 y que el Real Decreto 137/84 español sitúa en 40 horas semanales?

2.º ¿Pueden los interlocutores sociales establecer excepciones a este límite, toda vez que la Directiva confiere al trabajador la potestad de decidir si trabaja más o no? Es decir: ¿pueden los acuerdos sindicales anular la voluntad del médico en este sentido?

Pues bien, sin matices, el tribunal, presidido por Gil Carlos Rodríguez Iglesias, respondió claramente que «El tiempo de atención continuada prestado por los médicos, en régimen de presencia física, debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad». Por tanto, si la prestación de atención continuada del médico supera esas 48 horas semanales, le asiste el derecho a negarse a efectuar más guardias; una voluntad que no ha de verse enervada por los acuerdos sindicales, pues «El consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un convenio o acuerdo colectivo no equivale al dado por el propio trabajador».

Nada nuevo es decir aquí que la historia de estos litigios con la Administración es consustancial a la prestación de la atención continuada por parte del médico. Así, toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este sentido, que hacía que un día festivo absorbiera la libranza de la guardia prestada en la víspera, abarca desde sus inicios hasta el año 1992, permaneciendo invariable a cualquier ataque jurídico.

Pero, a partir de esa fecha, los acuerdos de 1992, llevados a cabo entre el antiguo INSALUD y las centrales sindicales mayoritarias, cambiaron este panorama irresoluble, y con ellos también el Alto Tribunal varió radicalmente su postura.
El Descanso Semanal de 36 Horas

Fue, efectivamente, en fechas posteriores a 1992 cuando el Tribunal Supremo empieza a modificar su doctrina y empieza a reconocer el derecho al descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas. A raíz del giro provocado por esta nueva tesis, se hizo posible que el descanso de la guardia de presencia física que el médico realiza en sábado no sea absorbido por el domingo siguiente, sino que se materialice en el lunes.

Esta fundamental resolución tiene su origen en el Recurso n.º 2155/1998, presentado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por el INSALUD contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que reconocía a un grupo de médicos el derecho a las 36 horas de descanso tras la prestación de guardias localizadas.

El dilema que se planteaba era si los acuerdos recogían «Un derecho con plena eficacia», como lo interpretaba la sede de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, o un simple «Punto programático que habría de ser desarrollado en el contexto de una futura mejora de los servicios», tal y como en su día consideró la sede de Valladolid de ese mismo tribunal.

Al final, la sentencia del Tribunal Supremo, en votación efectuada el 4 de marzo de 1999, entendió que este último criterio no era aplicable, aun a pesar de ser apoyado por el Ministerio Fiscal, ya que existen otros aspectos del apartado IV de los acuerdos de 1992 que se aplicaron de inmediato, tal y como el que trataba de «La determinación de la jornada anual, según se hablara de trabajo fijo diurno, fijo nocturno o rotatorio».

Por ello, cuando el Acuerdo dispone que «Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas, en atención tanto a la salud de los profesionales como para evitar riesgos innecesarios», lo hace «Sin ningún condicionamiento expreso o tácito en cuanto a su aplicación, por lo que no ofrece dudas su condición de norma vinculante para las partes».
Se Limitan los Poderes de Gerentes y Directores

La sentencia del Supremo no sólo aclaró este fundamental aspecto, sino que dotó al acuerdo entre la administración autonómica y los sindicatos representativos de un fuerza jurídica tal que doblegó radicalmente las amplias potestades que el Reglamento de Hospitales de 1987, aprobado por Real Decreto 521/1987, le otorgaba a los gerentes para organizar las guardias médicas; un poder gerencial que ha sido tradicionalmente utilizado para negar la libranza de las mismas.

En esta sentencia, el Tribunal Supremo les puntualiza a gerentes y directores que tales funciones tendrán que «Ejercerlas de acuerdo con las previsiones normativas. Si existe una norma que le obliga a respetar el descanso semanal de los médicos, habrá de plegar su poder de dirección a lo que dicha norma establezca». Asimismo, señala que «En la guardia con presencia física en los sábados o vísperas de festivo, el precepto habrá que aplicarlo en su literalidad, y se descansará el lunes o al día siguiente de la fiesta; pero no podrá decirse lo mismo de las guardias localizadas, salvo que se demuestre que en ella se trabajó».

La Sala también reconoció expresamente ser «Consciente de que hasta el momento había rechazado reiteradamente pretensiones de naturaleza idéntica por demandas anteriores fundadas en el Estatuto de los Trabajadores, que no es de aplicación al personal estatutario, o en el pacto de 1984, al que no se le dio valor vinculante por no haber sido publicado en el BOE».
El SAS hace Oídos Sordos

A raíz de este pronunciamiento del Tribunal Supremo, el Servicio Andaluz de Salud manifestó, claramente y desde un principio, su voluntad de no regular, en todo su ámbito de actuación, el descanso semanal ininterrumpido de 36 horas. La razón aducida era, simplemente, que entendía no verse afectado por las conclusiones de la sentencia, ya que el pacto a que se refiere la misma había tenido lugar en el territorio del INSALUD. Otra ventaja más que aportan las autonomías y las correspondientes transferencias competenciales a las mismas, las cuales anulan de facto el artículo 14 de la Constitución.

Por entonces, Tomás Aguirre Copano, a la sazón director general de Personal y Servicios del SAS, en respuesta a una pregunta formulada por Diario Médico acerca de las intenciones del Servicio Andaluz de Salud en este sentido, señaló que «El Tribunal Supremo [...] condenó al INSALUD al reconocimiento del descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas en virtud de lo acordado. [...] Se trata de una sentencia que tiene como base el acuerdo de 22 de febrero de 1992, que obliga a las partes firmantes de dicho acuerdo y no al resto de las comunidades autónomas con competencias transferidas».

Asimismo, y tras la reunión mantenida en aquellas fechas por el Servicio Andaluz de Salud con otros cinco servicios de salud de otra tantas comunidades autónomas, en relación a la implantación de la jornada semanal de 48 horas, incluidas las guardias, el SAS aseguró que, en espera de que el Tribunal de la Comunidad Europea se pronuncie sobre su aplicación, había «Realizado un análisis de las necesidades de personal en el hipotético caso de que el tribunal falle en este sentido», y recordó que había llegado «a un acuerdo con los sindicatos para la implantación de la jornada de 35 horas para todos los colectivos», sin incluir guardias.
Estatuto Marco: ¿Parto prematuro o Aborto?

Se llega así, el 16 de diciembre de 2003, a la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, que transpone a la legislación española la Directiva 93/104 de la UE, y regula, en su capítulo X, sección 1.ª, la jornada de trabajo, permisos, licencias y régimen de descansos.
El SAS que no cesa

Pero, a pesar de su entrada en vigor el 17 de diciembre de 2003, el Servicio Andaluz de Salud negó a los médicos los derechos que la citada ley recoge, amenazó reiteradamente a aquellos que los reivindicaron, los cuales, en la más absoluta indefensión ante tal abuso de poder, tuvieron que recurrir a los tribunales de Justicia para hacer valer algo que la Administración estaba obligada a cumplir, y guardó un celoso y hermético silencio acerca de cuándo y cómo pondría en práctica, sin contar con la infraestructura necesaria, el nuevo horario de trabajo que aquélla especifica.

Al fin, este mutismo finalizó parcialmente el 31 de julio de 2006, cuando, en pleno periodo vacacional, un Acuerdo entre el Servicio Andaluz de Salud y los sindicatos correspondientes daba luz verde en Andalucía a la Ley 55/2003.

Aun así, dicho acuerdo, lejos de despejar las incógnitas que atiborran el Estatuto Marco de principio a fin, nació como un clon de la propia ley. Además, constituye un de­sastroso y vergonzante pacto monetario, consentido por los sindicatos.

A mediados de enero de 2007, el director general de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, sirviéndose de cauces impropios y nada ortodoxos, anunció la brusca puesta en funcionamiento de la reordenación de los horarios de trabajo para el día 1 de febrero del mes siguiente.

Dada la dejación de funciones que al respecto han ejercido durante este tiempo tanto el Servicio Andaluz de Salud como las denominadas fuerzas sociales, a día de hoy resulta, como no podía ser de otra manera, que la única realidad tangible y desoladora es la total ausencia de profesionales en número suficiente y con experiencia adecuada para poder llevar a efecto la correcta asistencia sanitaria en los términos que fija la Ley 55/2003.
35 horas que son 48

La ley, en su artículo 47, apartado 1, señala que «La jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios se determinará en las normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulte procedente».

A este respecto, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma andaluza, la normativa vigente para el cómputo de la jornada ordinaria es el Decreto 175/92, que fijaba, para el turno diurno, 1.582 horas anuales; para el turno rotatorio, 1.483 horas anuales, y para el turno nocturno, 1.450 horas anuales.

Posteriormente, un supuesto error de cálculo por parte del SAS, que afectaba al turno diurno (ya que las 42 horas correspondientes a los 6 días de libre disposición han de considerarse como de trabajo efectivamente realizado y computable), provocó una sentencia del Tribunal Supremo, a demanda de la CGT, que dio lugar a la modificación del Decreto 175/92, fijando una jornada de 1.540 horas anuales para el turno diurno.

Asimismo, en circular enviada a los hospitales con fecha de 18 de octubre de 2004, don Rafael Burgos Rodríguez, a la sazón director de Personal y Desarrollo Profesional del SAS, y don Joaquín Carmona Díaz-Velarde, a la sazón director general de Asistencia Sanitaria del SAS, afirman, en el punto 3.º de la mencionada circular, que «La jornada anual máxima efectiva de trabajo es el único referente legal que hay que considerar con carácter general. [...] Las horas de trabajo efectivo que superen la jornada máxima anual ordinaria son las que tienen la consideración de extraordinarias, correspondiendo a la Dirección de cada centro del SAS la organización de sus servicios y la adopción de las medidas que resulten necesarias para que el mismo quede suficientemente cubierto y los trabajadores realicen la jornada anual de trabajo que les resulta exigible. En función de las circunstancias del calendario y de las decisiones que se adopten como medidas organizativas, los trabajadores podrán sobrepasar o no la jornada máxima anual ordinaria».
Jornada Complementaria

Por lo que respecta a la Ley 55/2003, ésta señala, en su artículo 48, que «Cuando se trate de la prestación de servicios de atención continuada y con el fin de garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los centros sanitarios, el personal de determinadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del correspondiente centro. La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley venían realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo, así como para el personal de aquellas otras categorías o unidades que se determinen previa negociación en las mesas correspondientes».

Y también señala que «La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo».

Por fin, en su apartado 3, dice que «La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación».

A la vista de lo anterior, resulta, pues, que la transposición de la Directiva 93/104 a la legislación española se ha hecho de manera perversa y torticera, rozando la figura del fraude de ley. No ha sido, por tanto, un error de los gobernantes, sino una actitud cuasi delictiva y plenamente consciente:

1.º) La jurisprudencia en que pudo apoyarse una transposición correcta radicaría en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 3 de octubre de 2000, en el «Asunto C-303/98».
Así, la jornada laboral máxima no superará las 48 horas semanales (a nivel de la UE, en cómputo anual), pero respetando las legislaciones más beneficiosas de los Estados miembros. En consecuencia, la legislación española vulnera esos beneficios, ya que las guardias médicas, como atención continuada que son, son también parte de la jornada máxima, que en España es de 40 horas semanales, según lo señalado, con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores.

2.º) Es bien cierto que los médicos nunca han estado sometidos a las reglas del Estatuto de los Trabajadores, rigiéndose por lo que señalaba el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, que dice, en su artículo 31, que «Se entiende por guardia y por servicio de localización el horario complementario que excede de la jornada normal de trabajo de los facultativos de los servicios jerarquizados, estimada esta jornada actualmente, en su cómputo semanal, en 42 horas para las instituciones con docencia y en 36 para aquellas que no la tuvieren».
Por tanto, el antiguo ordenamiento estatutario preconstitucional del médico ya contemplaba una jornada laboral ordinaria de 42 horas —inferior a las 48 horas del Estatuto Marco—, posteriormente reducidas a 37,5 horas al establecerse una libranza de dos sábados de cada tres. Aunque, por otra parte, al no computar la atención continuada como jornada efectiva, por eso podía ser ilimitada.

3.º) Lo extraordinario es aquello que o está fuera del orden o regla natural o común, o está añadido a lo ordinario, según señala la RAE. Por tanto, si sólo existe una jornada laboral ordinaria, el concepto de jornada complementaria no puede ser otra cosa que un eufemismo por jornada extraordinaria; es decir, por horas extraordinarias.

Por consiguiente, es rechazable que, en todo el territorio nacional, el médico, y sólo el médico, pueda tener hasta tres tipos de jornada laboral: ordinaria, complementaria y especial. La jornada laboral de cualquier tipo de trabajador solamente puede ser de dos tipos: u ordinaria o extraordinaria; y esta última es siempre voluntaria.
El Supremo Reconoce las Horas Extraordinarias

4.º) En este sentido, el Tribunal Supremo, en recurso de casación, estudió en su día la demanda de conflicto colectivo presentada por la Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi y por la Asociación Profesional de Médicos del Hospital de Donosti contra Osakidetza (el Servicio Vasco de Salud) para que se aplicara la normativa comunitaria.

La sentencia, apoyándose en la interpretación que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas hace de la Directiva 93/104, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo, afirma que «Todas las horas trabajadas, incluidas las de atención continuada prestadas en el ámbito de la asistencia especializada y urgencias hospitalarias, en régimen de presencia física en el centro, se deben considerar como trabajo efectivo, y en su caso, horas extraordinarias».

Para los magistrados, aquello que se trata en el conflicto colectivo no es si los médicos han superado o no la jornada anual, ni su abono o descanso compensatorio, sino que se declare aplicable la normativa comunitaria, es decir, la Directiva 93/104, modificada por la Directiva 2000/34. En este punto, el fallo establece que «Será en un proceso posterior cuando cada uno de los médicos que estén interesados puedan concretar el número de horas trabajadas en su totalidad».

Asimismo, el Supremo reconoce que ha cambiado el criterio que mantenía al respecto y lo sustituye argumentando que, conforme a la Directiva, «Las horas trabajadas, inclusive las realizadas en atención continuada, que excedan de la jornada ordinaria anual son jornada extraordinaria»El fallo matiza, no obstante, que «Este reconocimiento no implica que se haga un pronunciamiento concreto sobre la forma de compensación económica o en tiempo de descanso de esa jornada ordinaria, pues no se pidió en la demanda».

Como consecuencia, es relevante que con esta sentencia del Tribunal Supremo se puede cuestionar la legalidad de la nueva regulación que sobre atención continuada y jornada complementaria se hace en el artículo 48 del Estatuto Marco.

5.º) En el caso de la Comunidad Andaluza, el límite se establece en 35 horas semanales para la jornada ordinaria, aun cuando parte de esta jornada sea prestada en forma de atención continuada con el mantenimiento de un contingente de personal en horario de tardes, por ejemplo. Cualquier prestación laboral adicional será siempre voluntaria y extraordinaria, ya que el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 18 de julio de 2006, que aprueba el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, de 18 de mayo de 2006, en su apartado 5.2.6., textualmente dice: «La cobertura de dichos horarios [continuidad asistencial de 15.00 a 20.00 horas y jornada complementaria, es decir, guardia] en régimen de presencia física se realizará preferentemente con facultativos específicos en plaza diferenciada de la correspondiente especialidad, en jornada ordinaria, complementaria y especial en su caso. Excepcionalmente esos horarios podrán ser cubiertos por el propio personal de cada servicio o unidad, a través de la jornada complementaria y en su caso especial».

6.º) Una eventual jornada de 48 horas semanales debería también haber sido fijada, en forma clara y exacta, en horas semestrales y anuales por parte de la Administración, algo que no ha hecho en todo este tiempo. Pero, desde luego, lo que está claro es que no resulta de multiplicar las 48 horas semanales que dice la ley por las 48 semanas hábiles que tiene el año, lo cual arroja la tremenda barbaridad de 2.304 horas anuales.

Y si no lo han hecho es o porque no quieren o, probablemente, porque no saben.

Una posible forma de cálculo (aunque no del todo exacta) tendría en cuenta que, tanto la Directiva Europea como el Estatuto Marco, reconocen un descanso mínimo semanal de 24 horas, que en el caso de España está fijado en domingo. El desarrollo sería el siguiente:


hipotética jornada de
48 HORAS SEMANALES
Días del año:
365

Días de vacaciones anuales:
 -30

Número de domingos:
 -48

Días festivos anuales:
 -14

Días de libre disposición:
   -8

Total de días hábiles:
265

6 días / semana x 8 horas / día = 48 horas / semana
265 días x 8 horas = 2.120 horas / año

Pero NO 48 x 48 = 2.304


        


JORNADA MÁXIMA
 CÁLCULO EXACTO SEGÚN LEY
Ya se ha mencionado que, desde la puesta en marcha de la reordenación horaria en los hospitales andaluces, en febrero de 2007, la Consejería de Salud, las centrales sindicales y los propios profesionales afectados tienen criterios distintos a la hora de interpretar lo que se entiende por jornada máxima, la cual, en su artículo 48.2, es fijada la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, que dice: «La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo».

Hay que subrayar que, en Málaga, tanto la Dirección-gerencia del hospital Carlos Haya, como la Subdirección de Recursos Humanos del mismo, aparte de vulnerar el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de julio de 2006, siguen sin definir aún un criterio claro, exacto y único para calcular la jornada máxima; y ante las sucesivas reclamaciones, la única respuesta obtenida ha consistido en ofrecer, con recelo y medias tintas, dos alternativas que, en definitiva, son la misma.

La primera de ellas —que no sólo es errónea, sino que es un disparate conceptual en sí mismo— consiste en dividir entre 26 el número total de horas realizadas en un semestre, al ser 26 el número total de semanas del mismo. Eso es lo que significa, para estos altos cargos directivos, «promedio en computo semestral».

La segunda tesitura es simplemente absurda: hay que aceptar como dogma los informes que emite el programa informático Gerhonte, manipulable y manipulado sin límite.

A este último respecto, hay que señalar que el Gerhonte no es solamente un frío y aséptico almacén de datos, sino que, además realiza cálculos. Se trata, por tanto, de una serie de líneas informáticas con instrucciones precisas que pueden reprogramarse y alterarse en cualquier momento, como así puede probarse documentalmente que ha sucedido entre 2006 y 2007.

Según los criterios legales vigentes, se desarrolla a continuación un cálculo exacto y definitivo de la jornada máxima (JM) de trabajo en atención especializada. Naturalmente, ha de entenderse, a todos los efectos, que máxima significa un límite extremo no necesaria ni obligatoriamente alcanzable; menos aún, superable.
1.º JORNADA ORDINARIA

Bajo la denominación de jornada ordinaria (JO) se hallan comprendidos tres turnos de trabajo diferentes: diurno, nocturno y rotatorio.

a) El Decreto 175/1992, de 29 de septiembre, sobre materia retributiva y condiciones de trabajo del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, vino a fijar la jornada laboral anual para los distintos turnos de trabajo.

b) El Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 27 de diciembre de 1999, ratificó el Acuerdo entre el SAS, CEMSATSE, CCOO, UGT y CSI-CSIF acerca de la adecuación de las retribuciones y la jornada de trabajo del personal dependiente del SAS. En dicho Acuerdo se contemplaba la reducción de la jornada laboral a 35 horas semanales y se fijaban los nuevos valores horarios de las jornadas a realizar, en cómputo anual, por el personal de los distintos turnos de trabajo (diurno, rotatorio y nocturno).

c) Mediante el Acuerdo de 11 de marzo de 2003, el Consejo de Gobierno aprobó el Acuerdo de 21 de noviembre de 2002 de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre política de personal para el periodo 2003-2005.

d) El Decreto 553/2004, de 7 de diciembre, de la Consejería de Salud del SAS modificó el Decreto 175/1992, de 29 de septiembre, en lo referente a materia retributiva y condiciones de trabajo del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del SAS.

e) El Decreto 553/2004 (tras la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, la cual, en su artículo 3, señala que «Las Comunidades Autónomas, en desarrollo de la normativa básica y en el ámbito de sus respectivas competencias, aprobarán los estatutos y las demás normas aplicables al personal estatutario de cada servicio de salud») modificó el artículo 5.1 del Decreto 175/1992 para adaptarlo a los nuevos valores de la jornada ordinaria a realizar en cómputo anual, e instauró la obligatoriedad de que todo el personal haya de estar adscrito a un turno determinado. De acuerdo a ello, el apartado 1 del artículo 5 quedó redactado de la siguiente manera: «La jornada ordinaria de trabajo máxima anual se fija en 1.540 horas para el turno diurno, en 1.450 horas para el turno fijo nocturno y en 1.483 horas para el turno rotatorio, que es el que incluye turnos nocturnos. En función del número de turnos nocturnos incluidos en el turno rotatorio, se ponderará la jornada establecida para dicho turno. Esta jornada ordinaria anual se reducirá proporcionalmente en función de los períodos de permisos no retribuidos que pueda disfrutar el profesional a lo largo del año. Los períodos de incapacidad temporal y los permisos y licencias retribuidos que no han incidido en el cálculo de la jornada anual según se indica en el apartado 3 del presente artículo, serán neutros para su cómputo».
Cálculo de la Jornada Ordinaria INDIVIDUAL

El número de horas de la jornada ordinaria (JO) de cada facultativo debe calcularse según lo siguiente:
1º JORNADA ORDINARIA – TURNO DIURNO
Días del año:
365
(*)

-48
sábados

-48
domingos

-14
festivos no recuperables1

-30
vacaciones2 (+ X días por antigüedad3)

-8
días de LD (+ X días por el EBEP)4

217
días hábiles / año
217 días / año x 7 horas / día = 1.519 horas / año
(*) El año común consta de 365 días, y no de 366, como considera el Servicio Andaluz de Salud en sus cálculos.
2Son periodo neutro (Estatuto Marco; art. 58.3).
3Son días trabajados a efectos del cómputo de jornada.
4Son días trabajados a efectos del cómputo de jornada (Sentencia del Tribunal Supremo, de 18/01/2006).
2.º JORNADA COMPLEMENTARIA

A partir de enero de 2004, después de diez largos años desde que la Unión Europea había sancionado leyes que ponían fin a jornadas de trabajo sin horario ni calendario, ha resultado que la Ley 55/2003 se incumple sistemática e impunemente.

Por otro lado, la filosofía que se aplica para la jornada complementaria (JC) es perversa e injusta, pero muy simple: la jornada complementaria es aquella que empieza donde acaba la ordinaria.

Pero —y aquí radica el quid de la cuestión— ¿cuántas horas corresponden semestral o anualmente a la jornada complementaria? O dicho de otra manera: ¿cuándo se puede estar de guardia? Pues se puede estar de guardia, única y exclusivamente, cuando se puede estar de guardia. Y esta simple afirmación, que en principio puede parecer una perogrullada, contiene toda la enjundia del problema y, además, la clave para poder efectuar el cálculo exacto, en cada caso, del máximo de horas anuales que corresponden a la jornada complementaria. Veamos porqué.

Si en la jornada ordinaria están excluidos de ella una serie de días, tales como sábados, domingos, festivos, etc., cabe preguntarse ahora qué días son los que quedan excluidos de la jornada complementaria.

Por lo que respecta a la continuidad asistencial —antigua actividad adicional alternativa—, realizada de forma voluntaria por los que están en régimen de exención de guardias, sólo puede prestarse en día laborable, en dos días a la semana, como máximo, y en horario de 15.00 a 20.00 horas.

En cambio, las horas de jornada complementaria, es decir, las guardias, parecen no tener límite, pues su realización es consustancial al puesto y, por tanto, conllevan la impuesta obligatoriedad de prestarse tanto en laborable como en sábado, domingo o festivo. No obstante, sí existe un freno para estas jornadas supuestamente ilimitadas, pues hay unas determinadas fechas en las que no se podrá estar de guardia porque, de otra forma, sería contrario a la ley. Es decir, no se podrá estar de guardia ni en vacaciones, ni en los días de libre disposición, ni en los de asuntos propios, ni durante los días de permiso remunerado, etc., etc.
Cálculo de la Jornada Complementaria

Por tanto, si lo anterior es así, que lo es, el número de horas de la jornada complementaria es la diferencia que existe entre el número total de horas de un año completo y el tiempo conjunto de las vacaciones anuales reglamentarias, días de libre disposición, etc. Por consiguiente, la realización de este cálculo se haría de la siguiente manera:
2º JORNADA COMPLEMENTARIA BÁSICA
Días del año:
365


-30
vacaciones (+ X días por antigüedad)

-8
días de LD (+ X días por el EBEP)

327
días
327 días / 7 días/semana = 47 semanas [*]

3.º JORNADA MÁXIMA

Según lo estipulado en el artículo 48.2 del Estatuto Marco, en promedio semestral, la suma de la jornada ordinaria (JO) y de la jornada complementaria (JC) podrá ser igual, como máximo, a 48 horas semanales. En consecuencia:

JORNADA MÁXIMA
JM = JO + JC ≤ 48 horas / semana.
Por tanto:
JC = 48 – JO
Y si JO = 35 horas / semana,

se tiene que:
JC = 48 – 35 = 13 horas/semana, como máximo.

Con lo cual:
[*] 47 semanas x 13 horas / semana = 611 horas de JC
Y, según el art. 48.2 del Estatuto Marco:
Jornada Máxima = JO + JC = 1.519 + 611
Es decir:
Jornada Máxima Anual = 2.130 horas
Y, en consecuencia:
Jornada Máxima Semestral = 1.065 horas

Epílogo

a) Leed detenida y repetidamente el Estatuto Marco. Elaborado tímida e injustamente por el Partido Popular a instancias de las normativas comunitarias, no por ello deja de contener directrices muy peculiares; algunas, sobradamente jugosas; otras, según se ha señalado, contradictorias y flagrantemente ilegales y delictivas.

b) No aceptéis ni firméis jamás ningún tipo de acuerdo, personal o colectivo, que modifique o altere vuestro horario laboral.

c) No mantengáis con los gerentes, con los directores o con los jefes de Servicio ningún tipo de estatus que no sea el estrictamente laboral. Lo que en principio pueden parecer prebendas a cambio de favores, probablemente acabarán convirtiéndose en costosos débitos. Al hospital se va a trabajar, no a hacer favores.

d) En Andalucía, a todos los efectos, la jornada laboral ordinaria para el personal facultativo es de 35 horas semanales, de lunes a viernes y de 08:00 a 15:00 horas.

e) Todo facultativo tiene derecho al disfrute inexcusable de los siguientes descansos anuales:
     48 sábados, que no computan como jornada efectivamente trabajada.
     48 domingos, que no computan como jornada efectivamente trabajada.
     30 días de vacaciones (un mes natural), que no computan como jornada efectivamente trabajada.
     1, 2, 3 ó 4 días adicionales de vacaciones, según que la antigüedad en el SAS sea de 15, 20, 25, 30 o más años, respectivamente, que computan como jornada efectivamente trabajada.
     14 días festivos, que no computan como jornada efectivamente trabajada.
     8 días de libre disposición (6 días moscosos, según la Instrucción de 21 de diciembre de 1983, más 2 días adicionales por el 24 y 31 de diciembre), que computan como jornada efectivamente trabajada.
     X días adicionales de libre disposición, según recoge el artículo 48.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Por fin, el SAS no ha tenido más remedio, al cabo de llevar dos años de denuncias perdidas masivamente ante los tribunales, que agachar la cabeza, tragarse su despotismo y prepotencia y atenerse a obedecer y a cumplir lo que marca la ley. Así, según se desprende del resultado habido en la reunión de la Mesa Sectorial de Sanidad el 21 de diciembre de 2009, dichos días adicionales de asuntos propios o de libre disposición se concederán a partir del mes de enero de 2010. Según el EBP, se tiene derecho al siguiente número de días adicionales:
     2 días, al cumplir el 6º trienio (18 años), y
     1 día más por cada trienio, a partir del 8º (24 años).
f) Los anteriores descansos no quedarán absorbidos por la prestación en alguno de ellos de la jornada complementaria (antigua guardia) ni podrán ser solapados por el descanso correspondiente a la misma. Es decir, aquel que realice jornada complementaria de 24 horas el 12 de octubre, descansará de la misma el día 13 (jornada remunerada y no computable) y tendrá derecho a un día de descanso alternativo (jornada computable y remunerada) por el descanso perdido del festivo. Igualmente ocurrirá en un domingo.
g) Además de a estos festivos, se tendrá derecho:
     Al descanso remunerado y (todavía) no computable de una jornada ordinaria tras la realización de la jornada complementaria.
     Al descanso remunerado y (todavía) no computable de 36 horas semanales tras la realización de una jornada complementaria en sábado o en víspera de festivo. Estas 36 horas corresponden a la suma del descanso mínimo semanal de 24 horas (domingo) y del descanso mínimo de 12 horas entre jornadas.
h) Toda prolongación de jornada que supere las 7 horas de trabajo diario es jornada extraordinaria, y, por tanto, según admite el Tribunal Supremo, horas extraordinarias.
i) No debe confundirse la atención continuada con la prolongación de la jornada laboral ordinaria. Una y otra, desde el punto de vista legal, son completamente diferentes y, por tanto, no intercambiables. Por ejemplo: si la actividad quirúrgica de un quirófano va más allá de las 15.00 horas, que no intenten convenceros de que eso es atención continuada.
     1.º Porque puede darse el caso de que el que prolonga o bien no hace atención continuada en la forma denominada continuidad asistencial (antigua actividad asistencial alternativa), o bien no le toca hacerla ese día, si es de los que realiza jornada complementaria de presencia física (antiguas guardias). Por tanto, sería una simple prolongación de jornada que, por supuesto, ha de tener la consideración de horas extraordinarias.
     2.º Si el que presta atención continuada ese día es convencido (léase embaucado) u obligado a relevar de refresco al que empezó, en este caso, la intervención o la anestesia, que sepa que si surge cualquier eventualidad, y según rezan las variopintas sentencias judiciales en este sentido, sustituido y sustituto son imputados indistintamente.
     3.º El que inicia un acto médico tiene obligación legal (y también ética) de concluirlo y es responsable del mismo desde el principio hasta el fin.
j) La administración sanitaria es la única responsable de prever y proveer los medios materiales y humanos para atender correctamente las necesidades no sólo de sus asegurados, sino del resto de la población, por no decir de la Humanidad toda, a los que, según publicita, ofrece un servicio «universal y gratuito».
k) En tanto que las consejerías de Salud no utilicen los amplios medios a su alcance para contratar a «personal específico» y con «plaza diferenciada» que realice la jornada complementaria en noches, sábados, domingos y festivos, la cobertura de aquélla debe ser entendida por los gerentes y directores hospitalarios (y así hay que hacérselo entender contundentemente y por todos los medios) como una prestación voluntaria por parte de los facultativos de los distintos servicios o unidades en aras de la obligación legal que supone la asistencia médica ininterrumpida, que sólo en aquéllos recae.
l) Asimismo, quedará también meridianamente claro que la suma de los tiempos de la continuidad asistencial y de la jornada complementaria, entendido este cómputo como lo que hasta ahora se había llamado guardia, aparte de su actual carácter de prestación voluntaria e indefinida en el tiempo, pero no ilimitada, y siempre dentro de los límites señalados tanto por la Directiva 93/104/CE y por el Estatuto Marco, se acompañará siempre de las correspondientes reducciones de jornada, plasmadas en el concepto de libranza obligatoria remunerada y no recuperable, la cual abarcará tanto a la jornada complementaria de los días hábiles, como a la de los sábados, domingos, festivos y vísperas de festivos, con recuperación del descanso perdido de los festivos y domingos y de su libranza correspondiente.
m) En ningún caso, los descansos reglamentarios de la jornada ordinaria podrán solaparse con los derivados de la jornada complementaria.
n) A efectos meramente comparativos y también desesperantes, cabe destacar que una enfermera que dobla en turno rotatorio disfruta tres jornadas libres por cada 14 horas de trabajo ininterrumpido. Este sería el esquema de un mes de trabajo en el turno rotatorio (1.480 horas anuales):
L
M
X
J
V
S
D
M-T
N
S
D
D
M-T
N
S
D
D
M-T
N
S
D
D
M-T
N
S
D
D
M-T
N
S
D
D
M-T
N
S
D
D





M-T: mañana-tarde (14 h); N: noche (10 h); S: saliente; D: descanso


Normativa aplicable
Decreto 175/1992, de 29 de septiembre.
Directiva europea 1993/104/CE, de 23 de noviembre.
Directiva europea 2000/34 CE, de 22 de junio.
Ley 55/2003 del Estatuto Marco, de 17 de diciembre.
Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, de 3 de enero de 2004.
Circular del director de Personal del SAS, de 18 de octubre de 2004.
Decreto 553/2004, de 7 de diciembre.
Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, de 16 de mayo de 2006.
Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, acerca de los días adicionales de libre disposición del EBEP, de 21 de diciembre de 2009.


DÍAS LIBRES COMPUTABLES
Años
DLD
Antigüedad
24 + 31 DIC
Ley EBEP
TOTAL
15
6
1
2
0
9
16
6
1
2
0
9
17
6
1
2
0
9
18
6
1
2
2
11
19
6
1
2
2
11
20
6
2
2
2
12
21
6
2
2
2
12
22
6
2
2
2
12
23
6
2
2
2
12
24
6
2
2
3
13
25
6
3
2
3
14
26
6
3
2
3
14
27
6
3
2
4
15
28
6
3
2
4
15
29
6
3
2
4
15
30
6
4
2
5
17
31
6
4
2
5
17
32
6
4
2
5
17
33
6
4
2
6
18
34
6
4
2
6
18
35
6
4
2
6
18
36
6
4
2
7
19



He confeccionado con Excel un libro de hojas de cálculo para poder efectuar el cómputo total de la jornada laboral efectiva, y que puede descargarse pinchando en este enlace.

El libro puede hacerse perpetuo. Para ello, sólo es preciso copiar y duplicar la hoja-plantilla y rellenar los huecos de las cabeceras con los distintos valores para cada año. Recordad que son bisiestos los años en los que al dividir el número del año o sus dos últimas cifras entre 4, la división es exacta.

El primitivo libro de hojas de cálculo, que ahora da nombre a este blog, fue bautizado como PORCULHO en un remedo burlón al rimbombante nombre del GERHONTE, tristemente de todos conocido. En su día se apuntó que en semejante denominación no influyó ningún matiz jocoso, y mucho menos, gay, escatológico, ordinario, soez, vulgar o peyorativo. Simplemente, se trata de un acrónimo formado por las palabras de su largo título desarrollado; a saber: Paginación ORdenada de CUadrantes Laborales HOspitalarios.

Si os sirve y es útil, pasadlo a los compañeros (que no siempre son amigos), y no olvidéis hacer una copia de seguridad del mismo, por aquello de las equivocaciones.
Siempre vuestro.